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Código de Procedimientos Civiles Artículo 955 bis Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 955 bis.

En su escrito inicial la parte interesada podrá solicitar y el juez, si la naturaleza del acto lo permite, deberá autorizar como su auxiliar, para el desahogo de trámites y diligencias previstas en éste Título, la intervención de un Notario Público, con facultades para actuar conforme a la Ley del Notariado en el lugar donde deban practicarse.

No se proveerá la solicitud hecha en el sentido antes indicado, si en el escrito respectivo, no se contiene la designación con su nombre, apellidos, número y lugar de adscripción del Notario Público, si éste, es titular, suplente o asociado, el domicilio de su oficina Notarial, y la constancia de aceptación al cargo de auxiliar, debidamente autorizada con su firma y sello.

El Notario Público, el interesado y los demás intervinientes, en todo caso, deben observar las disposiciones generales y las especiales establecidas en este Título y en especial la contenida en el artículo 959. Una vez concluidos o agotados los trámites o transcurrido un mes sin que el promovente demuestre su interés en agotar los mismos, el Notario Público, protocolizará el acta o las actas que hubiere levantado para el desahogo de los citados trámites encomendados, las que hará constar en pliegos sueltos, que deberán expresar lugar, día, mes y año, en que se realizó la actuación notarial, hora de inicio y conclusión de la misma y deberá ser firmada por el Notario y personas que intervengan en el acta correspondiente o en su defecto levantará constancia de que éstos últimos, se negaron o no quisieron hacerlo o de la existencia de algún impedimento para ello. Las actas, se insertarán íntegramente en el testimonio que se expida para el juzgado que previno del conocimiento de las diligencias, o se relacionarán en dicho testimonio, anexándose copia certificada de las mismas.

El testimonio deberá expedirse dentro de los quince días siguientes a declarar agotados los trámites correspondientes y presentarse en forma directa por el Notario o a través del solicitante al juzgado, el que al recibirlo ordenará se agregue al expediente correspondiente.

Los honorarios del Notario serán cubiertos por quien solicitó su nombramiento e intervención, y aquél no tendrá obligación de expedir y remitir el testimonio respectivo, hasta que no estén satisfechos los mismos. 



Estado de Jalisco Artículo 955 bis Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...954 955 955 bis 956 957 ...1098

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